Recursos
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Identificación

SERIE:
00116 Recursos

SERIE HORIZONTAL:
10035

FUNCIÓN:
01.09. Alta dirección y organización administrativa. Servicios jurídicos

NOMBRE DE SUBSERIE:
90178 Via administrativa
90179 Contencioso administrativos

Descripción

OBJETO:
Impugnar en vía administrativa las resoluciones y los actos de trámite en materia de personal. Se distingue: recurso de alzada contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa (son aquellas que se dictan por jefes de servicio o directores generales), su interposición es preceptiva; y recurso potestativo de reposición, contra las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, se puede prescindir de su interposición e impugnar directamente la resolución ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En cuanto a la materia: Reconocimiento de Trienios, retribuciones, reclasificación de puestos de trabajo, consolidación de grado, provisión de puestos de trabajo, asignación de niveles, denegación de ayudas de acción social, etc...
También son objeto de recurso las actuaciones derivadas de procesos selectivos, tales como la composición de los miembros de tribunales, rectificación de listas provisionales o definitivas de admitidos y excluidos, anulación de pruebas selectivas, rectificación de puntuaciones, listas de aprobados, nombramientos y listas de espera para cubrir con carácter interino puestos en la Administración.
Cuando se trate de actuaciones que pongan fin a la vía administrativa se puede acudir directamente al Juzgado Contencioso-Administrativo. (Con estos procedimientos se forma la subserie de Contencioso-Administrativo)

ORGANISMO PRODUCTOR:
Departamento de Hacienda y Administración Pública. Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios. Servicio de Régimen Jurídico. Ver evolución del organismo

LEGISLACIÓN:
• Ley de 27 de diciembre de 1956, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa
• Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo
• Decreto 167/1985 de 19 diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el se regula la organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica.
• Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero.
• Ley 3/93, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
• Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y su modificación por Ley 11/1999, de 26 de octubre.
• Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
• Ley 11/2000, 27 de diciembre, de medidas en materia de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.
• Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TRÁMITE:
Tramite administrativo: Con la Ley de 1958, existía el recurso de alzada y el de reposición. El de alzada se interponía ante el superior jerárquico del órgano que dictaba el acto o ante el mismo órgano, teniendo éste la obligación de elevarlo dentro de un plazo al órgano superior para resolver. Resolvía pues, el superior jerárquico del órgano que dictaba el acto, y quedaba expedita la vía, para ir al Contencioso-administrativo. El recurso de reposición era potestativo si no se agotaba la vía administrativa, (se había interpuesto recurso de alzada con resolución desestimatoria, o se producía silencio advo.); en los demás casos era obligatorio, (cuando no podía interponerse el de alzada), y era requisito previo en este caso para interponer recurso contencioso-administrativo.

La Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, introduce una modificación sustancial, suprimiendo el recurso de reposición, y denominando al de alzada, recurso ordinario. Tras la nueva ley de procedimiento se configura el recurso ordinario como el modo normal de impugnar los actos en vía administrativa.

Con La ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, se vuelve a denominar recurso de alzada al ordinario, y aparece de nuevo el recurso de reposición, pero solo con carácter potestativo. Por tanto se agote o no la vía administrativa, el interesado puede interponerlo o no, sin que sea requisito previo para ir al contencioso-administrativo. Los demás recursos permanecen en los mismos términos.

Situación actual: Los recursos administrativos se interponen contra resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Si no ponen fin a la vía administrativa, procede un recurso de alzada y su interposición es preceptiva, esto es, es un requisito previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa. Se interponen ante el órgano que dictó el acto o ante el superior jerárquico, y resuelve siempre el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución que se impugna. El plazo de resolución es de tres meses y el silencio es negativo, esto es, finalizado el plazo sin que recaiga resolución expresa debe entenderse desestimado, dejando expedita la vía judicial. En estos casos el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo se amplia de dos a seis meses. Existe una excepción al silencio negativo, de forma que si el recurso se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una solicitud inicial y no se resuelve en el plazo de tres meses, el sentido del silencio es positivo, por lo que debe entenderse estimado. En estos casos la Administración dispone, como mecanismo de reacción, de la posibilidad de iniciar un procedimiento de revisión de oficio conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992. Si por el contrario se impugna una resolución que pone fin a la vía administrativa, procede un recurso potestativo de reposición, y a diferencia del anterior, es potestativo, lo que significa que se puede prescindir del mismo e impugnar directamente esa resolución ante la jurisdicción contencioso administrativa. Se interpone y resuelve por el órgano que dicta la resolución impugnada. El plazo para resolver es de un mes y una vez transcurrido sin recaer resolución expresa, el silencio es negativo, salvo los casos de doble silencio, esto es, que el recurso se interponga contra la desestimación presunta por silencio negativo.

Tanto el recurso de alzada como el potestativo de reposición, deben fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en el art. 62 y 63 de la ley, y el plazo de interposición es de un mes, si el acto es expreso, o tres meses si el acto es presunto. Transcurridos los plazos sin la interposición del correspondiente recurso, la resolución deviene firme a todos los efectos.

Contra las resoluciones firmes, procede un recurso extraordinario de revisión que debe fundarse en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 118 de la Ley 30/1992. Se interpone ante el órgano que dicta y resuelve el acto, siempre que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.- Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque posteriores, evidencien el error en la resolución recurrida.
3.- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos en virtud de sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. El plazo para interponen el recurso de revisión hay que distinguir: a) si el recurso se funda en la causa nº 1 del art. 118 de la ley se interpondrá dentro de plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. Si el recurso se funda en cualquiera de las otras causas del art. 118, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

Tramite Contencioso-Administrativo: Puede llegar por dos vías, en primer lugar se presenta contencioso-administrativo contra la resolución a un recurso. El trámite que se sigue es el siguiente, el juzgado comunica que se ha presentado un recurso contencioso-administrativo y se solicita el envío del expediente administrativo, también nos solicitan que emplacemos a los interesados. Se envía el expediente administrativo, al finalizar el procedimiento judicial se nos envían la/s sentencia/s, orden de ejecución si corresponde, junto con el expediente administrativo y acusamos recibo al juzgado de su recepción. Y en segundo lugar se puede interponer el contencioso administrativo directamente sin poner un recurso (para ello es necesario un cierto rango de la actuación recurrida. El tramite es similar a si ha tenido recurso administrativo, en primer lugar se recibe el oficio del juzgado solicitando el expediente administrativo y ordenando el emplazamiento a interesados, se solicita el expediente a quien corresponda, se emplaza a los interesados, se envía al juzgado el expediente administrativo. Una vez concluido el proceso judicial, el juzgado envía la/s sentencia/s, orden de ejecución si corresponde y el expediente administrativo, finalizamos acusando recibo al juzgado de dicha documentación

VIGENCIA:
Serie abierta

EXPEDIENTE:
En vía administrativa: Una vez interpuesto el recurso, se abre expediente y se informa al interesado de la fecha de entrada en el órgano competente para resolver, numero de expediente, plazo del que dispone la administración para resolver y sentido del silencio. Seguidamente se solicita informe al órgano competente y se procede a suspender el plazo de tres meses del que dispone la administración para resolver, esta circunstancia de suspensión se comunica al interesado así como la recepción de informe, ya que a partir de este momento se reanuda el plazo para dictar resolución expresa. Cabe la posibilidad de adoptar, de oficio o a instancia de parte, medidas cautelares que tienen como finalidad garantizar la efectividad de la resolución.

La regla general es que la interposición de cualquier recurso no suspende la efectividad de la resolución que se impugna. No obstante existe la posibilidad de instar la suspensión. En estos supuestos la Administración se debe pronunciar en el plazo máximo de treinta días, de forma que con carácter previo a la resolución del recurso se dicta una Orden del Consejero sobre la procedencia o no de la suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992. La suspensión también se puede adoptar de oficio por la Administración. Cuando existan interesados en el procedimiento, esto es, puedan verse afectados por la resolución final, se debe dar tramite de alegaciones. Una vez recibido el informe, y transcurrido en su caso el plazo de alegaciones, se dicta resolución expresa, notificándola por último al recurrente y, en su caso interesado/s.

Vía judicial: La vía judicial puede llegar por dos vías, o contra un recurso administrativo, una vez desestimado el interesado/s acuden al contencioso administrativo. La documentación que se genera en este proceso se conserva en el expediente del recurso administrativo. Los principales documentos que se suman al expediente son: Oficio o cédula del juzgado comunicando que se ha presentado un recurso contencioso-administrativo y se solicita el envío del expediente administrativo y solicita el emplazamiento a los interesados, oficio de envío del expediente administrativo, con listado de documentos y copia compulsada del expediente administrativo. Al finalizar el procedimiento judicial se nos envían la/s sentencia/s, orden de ejecución si corresponde, junto con el expediente administrativo y acusamos recibo al juzgado de su recepción.

El expediente se compone tanto de la documentación del recurso administrativo, más la documentación del proceso judicial. Por lo tanto en la subserie de Recursos vía administrativas encontramos expedientes únicamente administrativos y otros que al expediente administrativo le sigue el procedimiento judicial También se puede acudir directamente al Contencioso Administrativo si la actuación a recurrir lo permite sin pasar por vía administrativa. El tramite es el mismo que el anterior. Pero en la oficina productora se separan los procedimientos. Con este procedimiento únicamente judicial se conforma la subserie Recursos Contencioso-Administrativo, está formada por procesos que han saltado la vía administrativa y han acudido directamente al Recurso Contencioso Administrativo. En ambos casos se puede dar que cuando la sentencia afecte negativamente a la Administración, existe la obligación de recurrir y en su defecto se debe solicitar la correspondiente autorización, según indica el Art 5.4 del Decreto 167/1985.

FECHA INICIAL:
1990

Acuerdos de Valoración

EXPURGO EN EL ARCHIVO DE OFICINA:
No

TRANSFERENCIA AL ARCHIVO DE LA ADMINISTRACIÓN:
3 años        

TRANSFERENCIA AL ARCHIVO HISTÓRICO:
No

EXPURGO EN EL ARCHIVO DE LA ADMINISTRACIÓN:

PLAZO DE EXPURGO:
20 años

ACCESO:
Restringido

LEGISLACIÓN SOBRE EL ACCESO:
• Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
• Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo.
• Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
• Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

INFORMACIÓN SOBRE EL ACCESO:
Contiene datos personales

Observaciones

FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA COMISIÓN DE VALORACIÓN:
20121121

PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DE ARAGÓN (BOA):
• Orden de 10 de diciembre de 2012, del Departamento de Hacienda y Administración Pública, por la que se da publicidad a los acuerdos adoptados por la Comisión de Valoración de Documentos Administrativos. (BOA 18/01/2013)

OBSERVACIONES:
En cuanto al cometido de la Sección de Régimen Jurídico al resolver los recursos estimando o desestimando las peticiones de los interesados, consiste en el reconocimiento de un derecho. En ocasiones, ese derecho que se reconoce conlleva una cuantificación económica, en cuyo caso la propuesta de resolución debe ser fiscalizada de conformidad por Intervención, dando traslado finalmente de la resolución a Gestión económica de la Secretaría General Técnica de cada Departamento y a Nóminas.

FECHA DE DESCRIPCIÓN:
20121121

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