Aguas Minerales y Termales
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Identificación

SERIE:
01727 Aguas Minerales y Termales

FUNCIÓN:
11.02. Minería

Descripción

OBJETO:
Autorizar el aprovechamiento de aguas minerales y termales como recurso de la Sección B) de la Ley de Minas, previa obtención de la declaración de la condición mineral de las mismas, para su consumo mediante envasado, ser de aplicación con fines terapéuticos, en balnearios o aprovechar industrialmente las sustancias que contienen o su temperatura de surgencia.

ORGANISMO PRODUCTOR:
Departamento de Economía, Industria y Empleo. Dirección General de Energía y Minas. Servicio de Promoción y Desarrollo Minero. Ver evolución del organismo

LEGISLACIÓN:
• Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas.
• Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.
• Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos.
• Reales Decretos 2596/1982, de 24 julio; 539/1984, de 8 de febrero, y 570/1995, de 7 de abril, sobre transferencias de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de industria, energía y minas.
• Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
• Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fija criterios de valoración para configurar la Sección "A" de la Ley de Minas.
• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
• Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
• Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
• Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras
• Disposición adicional primera de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el artículo 121 y se añade un nuevo artículo a la Ley de Minas.
• Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano.
• Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.
• Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
• Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

TRÁMITE:
Las aguas minerales se clasifican en:
a) Minero-medicinales: las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública. En función del uso o destino, éstas se clasifican en aguas minero-medicinales con fines terapéuticos, aguas minerales naturales y aguas de manantial. b) Minero-industriales: las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contienen.
Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbren, siempre que, caso de destinarse a usos industriales, la producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora.
Declaración de la condición mineral o termal de las aguas:
Instancia del interesado ante el Servicio Provincial correspondiente acompañada de análisis y estudios geológicos, hidrogeológicos, físicos, químicos, microbiológicos, farmacológicos, fisiológicos y clínicos. Para las aguas minerales-naturales se adjuntará también un cuadro comprensivo de los datos relativos a caudal, temperatura, composición química y características microbiológicas del agua referidos a cada uno de los doce meses precedentes a la presentación de la solicitud. El acto de iniciación se publica en Boletines Oficiales y se notifica al propietario del terreno. La autoridad minera efectúa una toma oficial de muestras levantando acta en presencia de las partes interesadas, solicitando al efecto informes al Instituto Geológico y Minero de España y al órgano competente en materia de Sanidad. En el caso de las aguas termales, para la comprobación de su termalidad, se procederá en dicho acto sobre el terreno a la toma de tres temperaturas, espaciadas entre sí, cuando menos dos horas. Recibidos los citados informes, el Servicio Provincial eleva el expediente junto con su informe técnico proponiendo la correspondiente Resolución a la Dirección General de Energía y Minas. El expediente es resuelto mediante Orden del Titular del Departamento. La Resolución se publica igualmente en los Boletines oficiales (BOA y BOE).
Autorización de aprovechamiento de las aguas:
La Declaración de la condición mineral de las aguas es requisito previo para su posterior aprovechamiento.
Instancia del interesado ante el Servicio Provincial correspondiente con indicación del destino que se dará a las aguas y designación del perímetro de protección que se considere necesario. La solicitud vendrá acompañada de un proyecto general de aprovechamiento, inversiones a realizar y estudio económico de su financiación con las garantías ofrecidas sobre su viabilidad y, en su caso, la documentación exigida para cada tipo de agua en el Anexo II del R.D. 1798/2010, de 30 de diciembre, así como un plan de restauración adaptado al contenido establecido en el R.D. 975/2009, de 12 de junio. Una vez recabado el informe del órgano ambiental sobre el plan de restauración y confrontada la documentación sobre el terreno, el Servicio Provincial correspondiente eleva informe con su propuesta a los efectos a la Dirección General de Energía y Minas. Ésta, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España somete a información pública la solicitud en los Boletines Oficiales (BOA y BOE) y, tras nuevo informe vinculante del órgano competente en materia de Sanidad y de otros posibles organismos oficiales afectados por el aprovechamiento, dicta resolución publicando nuevamente el acto en el BOA y en el BOE. La resolución dictada contendrá, entre otras condiciones, las siguientes: clase y utilización de las aguas, caudal máximo a aprovechar, condiciones de regulación del aprovechamiento, tiempo de duración de la autorización o concesión, designación del perímetro de protección y plano de situación.
Los expedientes que se tramitan para el aprovechamiento de las aguas, tanto para la declaración de la condición mineral correspondiente como para la autorización o concesión del posterior aprovechamiento, llevan asociado el pago de una tasa por parte de sus solicitantes que viene establecida anualmente en la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

VIGENCIA:
Serie abierta

EXPEDIENTE:
Instancia, análisis y estudios, cuadro comprensivo de los datos relativos a caudal, temperatura, composición química y características microbiológicas del agua, proyecto de aprovechamiento, publicaciones, informes técnicos, sanitarios y medioambientales, Orden relativa a la declaración de la condición mineral de las aguas y resolución de autorización o concesión del aprovechamiento.

FECHA INICIAL:
1983

Acuerdos de Valoración

EXPURGO EN EL ARCHIVO DE OFICINA:
No

TRANSFERENCIA AL ARCHIVO DE LA ADMINISTRACIÓN:
5 años        

TRANSFERENCIA AL ARCHIVO HISTÓRICO:
20 años

EXPURGO EN EL ARCHIVO DE LA ADMINISTRACIÓN:
No

ACCESO:
Restringido

LEGISLACIÓN SOBRE EL ACCESO:
• Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas.
• Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. Artículo 8º.
• Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
• Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
• Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo.
• Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
• Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón

INFORMACIÓN SOBRE EL ACCESO:
Libre (Declaración de la condición mineral de las aguas)
Restringido (Autorizaciones de aprovechamiento)
Estos expedientes están parcialmente protegidos por el secreto industrial siempre que esté vigente el derecho minero por lo tanto el acceso restringido se aplica hasta que se cierra el expediente. Ademas, a estos expedientes que contemplan derechos mineros, les pueden ser de aplicación las lirnitaciones establecidas en el articulo 8º del vigente Reglamento General para el Regimen de la Mineria, por lo que la restricción puede continuar despues de cerrado el expediente, según lo que detalla referido articulo 8:
Para el perfeccionamiento y actualización del conocimiento geológico y minero del país, todo trabajo, cualquiera que sea su clase y objeto, cuya profundidad sobrepase los 25 m debe ser informado a la Administración minera, precisando de la correspondiente autorización. La información que se deduzca de los datos obtenidos se mantendrá en secreto, salvo autorización del interesado, durante los siguientes plazos:
a) La obtenida a consecuencia de actividades reguladas por la Ley de Minas, para autorizaciones o concesiones de explotación durante un plazo de 3 años.
b) La obtenida a consecuencia de actividades no incluidas en el párrafo anterior, durante un plazo de 3 años.

Observaciones

FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA COMISIÓN DE VALORACIÓN:
20160927

PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DE ARAGÓN (BOA):
• Orden HAP/1582/2016, de 20 de octubre, por la que se da publicidad a los acuerdos adoptados por la Comisión de Valoración de Documentos Administrativos (BOA 11/11/2016)

FECHA DE DESCRIPCIÓN:
20160718

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